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A. 756/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 756/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A756-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-756/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

(...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas promovidas contra las cámaras de comercio y los mediadores, por la presunta negligencia del mediador para lograr un acuerdo, en el marco del procedimiento de recuperación empresarial de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 560 de 2020 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 756 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4980

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 24 de marzo de 2023[1], la Sociedad Comercializadora Sumitec Karch S.A.S. (SUMITEC), por medio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual[2] en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y de Nicolás Pájaro Moreno. Formuló las siguientes pretensiones:

 

(i)     “Que se reconozca el incumplimiento contractual por parte de los convocados CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y NICOLÁS PÁJARO MORENO, de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con el convocante SUMITEC el 11 de noviembre de 2021”.

 

(ii)   “Que, como consecuencia de este reconocimiento de incumplimiento del contrato, los convocados CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y NICOLÁS PÁJARO MORENO, pagaran (sic) solidariamente a la convocante SUMITEC, por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, objetivos y subjetivos, causados por dicho incumplimiento, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero: (...)”.

 

(iii) “Que se reconozca por los convocados CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y NICOLÁS PÁJARO MORENO, a pagar los gastos que se generen en esta etapa procesal”.

 

2. Como fundamento de su demanda, SUMITEC sostuvo que, el 8 de noviembre de 2021, presentó solicitud para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 9º del Decreto Legislativo 560 de 2020, esto es, al procedimiento de recuperación empresarial (PRES), ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Para el efecto, pagó una suma de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho pesos ($1.363.538). Sostuvo que el 23 de marzo de 2022, el demandado, Nicolás Pájaro Moreno, presentó informe en el que se dejó constancia de que, una vez vencido el término previsto para la negociación, no se llegó a ningún acuerdo y, en consecuencia, se tuvo como fracasado el PRES 026 SUMITEC.

 

3. La sociedad demandante alegó que el PRES fracasó por la poca o nula actuación del mediador, Nicolás Pájaro Moreno, porque en el proceso de negociación con los acreedores no realizó ningún acercamiento. Por lo anterior, reclamó el incumplimiento de las obligaciones de la Cámara de Comercio y de su mediador, cuyo origen, estima, es el contrato que dio lugar al PRES 026 SUMITEC.

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 30 de marzo de 2023[3], el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que las cámaras de comercio cumplen una función administrativa y/o judicial transitoria, a pesar de su naturaleza privada. Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para juzgar los actos que expiden las cámaras de comercio en ejercicio de las funciones delegadas en virtud de la descentralización por colaboración, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de noviembre de 2023[4], el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso, pues las cámaras de comercio son organizaciones de derecho privado y el ejercicio de funciones administrativas no modifica su naturaleza, de acuerdo con el Auto 1315 de 2022 de esta corporación. En este sentido, indicó que el “contrato que habría celebrado la Cámara de Comercio de Bogotá con la sociedad demandante para adelantar el trámite de recuperación empresarial no está sujeto al derecho administrativo”, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019, proferido por la Corte Constitucional, para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. De un lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria y, de otro, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Segundo, cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por la sociedad SUMITEC en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y de Nicolás Pájaro Moreno, para que se declare la responsabilidad civil contractual por presunta negligencia en la actuación de este último, como mediador dentro del PRES 026 SUMITEC.

 

Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades fundamentaron su postura en normas legales y posturas jurisprudenciales. De un lado, el juez civil señala que, como la controversia se suscita en contra de una entidad privada que ejerce funciones administrativas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto, de acuerdo con el artículo 102.4 del CPACA. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que el ejercicio de funciones administrativas por parte de las cámaras de comercio no modifica su naturaleza privada, por lo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del caso, de acuerdo con el Auto 1315 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 15 del CGP.

 

7. El 27 de noviembre del 2023 se recibió el expediente en esta corporación[5]. En sesión del 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 19 de enero siguiente[6].

 

Naturaleza jurídica del procedimiento de recuperación empresarial, su regulación y la función ejercida por los mediadores

 

8. Características generales. El procedimiento de recuperación empresarial (PRES) fue un mecanismo extrajudicial y expedito que introdujo el Decreto Legislativo 560 de 2020, como medida transitoria especial en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica producto del COVID-19. El objetivo principal, de acuerdo con su artículo 1º, era: “mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos.”.

 

9.  De acuerdo con el artículo 9º del mencionado decreto, dicho procedimiento se debía llevar a cabo ante las cámaras de comercio y tenía como finalidad impulsar la negociación del deudor y los acreedores, a través de la mediación y con la participación de un mediador de la lista provista por dichas cámaras. El objetivo de esta figura era identificar fórmulas para la recuperación del deudor en crisis. Sobre la naturaleza del procedimiento, la Sentencia C-237 de 2020, que revisó la constitucionalidad del decreto, explicó que este se ubicaba “en un escenario no judicial”, pues se trataba de “un método autocompositivo”, razón por la cual las partes son las que propiciaban el acuerdo. La Corte Constitucional estableció las características principales del procedimiento de recuperación empresarial, así:

 

(i)       “[E]s un mecanismo universal dado que se aplica a un amplio grupo de deudores, incluso a los que se encuentran excluidos del régimen de la ley 1116 de 2006;

 

(ii)     [T]iene naturaleza extrajudicial y autocompositiva puesto que en el curso de las negociaciones no interviene la autoridad judicial, sino un tercero que facilita el diálogo entre el deudor y los acreedores con miras a llegar a un acuerdo;

 

(iii)  [A]l mediador le son asignadas algunas facultades de verificación documental y se le atribuye la función pública para dar fe del acuerdo;

 

(iv)   [E]s un procedimiento sumario teniendo en cuenta que las negociaciones deben desarrollarse en un término máximo de tres meses;

 

(v)     [A] su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías adelantados por todos los acreedores; y su foro es la Cámara de Comercio o el centro de conciliación de dicha Cámara, sujetándose en su trámite a lo dispuesto en este decreto, a las normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y al reglamento establecido por Confecámaras, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades”.

 

10. El artículo 9º de dicha normativa dispuso que el procedimiento “estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades”, lo que sucedió mediante la Resolución 2020-01-286393 de 2020. En dicho reglamento se previó la forma en la que debían acudir las personas jurídicas que buscaran someterse al PRES. Al respecto, el artículo 4º previó:

 

“Artículo 4o. Solicitud de mediación e iniciación del procedimiento. El procedimiento de recuperación empresarial se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 560 de 2020, el Decreto número 842 de 2020 y, en particular, se sujetará a lo siguiente:

1.   Presentación de la solicitud:

 

i) El deudor presentará la solicitud de procedimiento de recuperación empresarial ante la cámara de comercio con jurisdicción territorial en su domicilio, acompañada de la prueba del mismo.

ii) La presentación de la solicitud conlleva la adhesión del deudor a este reglamento. (…)”.

 

11. De acuerdo con lo anterior, el PRES únicamente se podía iniciar bajo una postulación hecha por la empresa[7]. La consecuencia principal de la presentación de la solicitud es el sometimiento al reglamento único de las Cámaras de Comercio para el PRES, aprobado por medio de la Resolución 2020-01-286393 de 2020, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Sobre el procedimiento del PRES, el reglamento contiene las siguientes reglas:

 

a)       El artículo 4º define el trámite que se debe dar a la solicitud y los deberes de la cámara de comercio y el deudor, así como el trámite de designación del mediador.

 

b)      El artículo 5º contempla las facultades y funciones que ejerce el mediador, así como lo relacionado con la formulación de objeciones y controversias frente a la propuesta de acuerdo por parte de los acreedores.

 

c)       El artículo 6º regula lo relativo a la celebración del acuerdo, sus efectos y el deber del mediador de darle publicidad. Dispone las reglas sobre fracaso del procedimiento, su terminación y la cesación de funciones del mediador.

 

d)      El artículo 8º establece la responsabilidad del mediador y la exoneración de responsabilidad de las cámaras de comercio frente a los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los mediadores.

 

12. Igualmente, y como se dijo, el procedimieto de recuperación empresarial se fundamenta en la mediación como un mecanismo autocompositivo dentro de los métodos alternativos de solución de controversias[8], en el que un facilitador neutral, entrenado en resolución de conflictos, “interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una solución conjunta al conflicto. La mediación puede ser de distintas formas, entre las cuales se encuentran: la facilitación, la conciliación y la regulación negociada” [9].

 

13. Por lo anterior, la actividad que lleve a cabo el mediador y su responsabilidad, contemplada en el referido artículo 8º, está relacionada con el ejercicio de sus funciones en calidad de tal y, en concreto, estará determinada por aquellas propias de su ejercicio profesional y las que se desprenden de los descritos artículos 5º y 6º. Al respecto, se pueden destacar las siguientes funciones del mediador:

 

a)       Artículo 5º. Dentro de las funciones que le asigna este artículo al mediador, se encuentran aquellas dirigidas a la revisión de información contable y financiera del deudor, con el fin de verificar la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la fórmula de acuerdo de recuperación y pago anexa a la solicitud. Asimismo, realizar todas las acciones encaminadas a esclarecer la situación financiera del deudor. También se le asigna el deber de apoyar al deudor en lo que requiera para la elaboración del acuerdo. El mediador debe, conforme a este artículo, propender por resolver amigablemente las desavenencias y convocar a los acreedores para el acercamiento con el deudor.

 

b)      Artículo 6º. En caso de que se llegue a un acuerdo, corresponde al mediador certificar el momento de celebración del acuerdo, dejar constancia del sentido del voto, de sus participantes y dar fe pública de su contenido. En caso de fracaso del acuerdo, corresponde al mediador “informar de esta situación al deudor, a los acreedores vinculados y a la cámara de comercio”. Asimismo, oficiar a los despachos judiciales y entidades que conocieran de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia y de cobro coactivo, tanto judiciales como extrajudiciales, para lo que corresponda. Finalmente, este artículo establece que con la terminación del procedimiento cesan las funciones del mediador.

 

14. Conclusión. El Decreto 560 de 2020 asignó a las cámaras de comercio, a través de su centro de conciliación o directamente, la competencia para adelantar el procedimiento de recuperación empresarial, bajo un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos como lo es la mediación. En los casos en los que el deudor se postulaba para el procedimiento, aceptaba el reglamento del procedimiento, que contiene, entre otras cosas, las reglas de responsabilidad del mediador, así como una cláusula de exclusión de la responsabilidad civil de las cámaras de comercio frente a las actuaciones de dichos mediadores.

 

15. Esto es relevante para resolver el conflicto, pues las cámaras de comercio se rigen por el derecho privado, salvo que ejerzan alguna de las funciones públicas que les asigna la ley, en cuyo caso actúan con sujeción al derecho administrativo. Sin embargo, en el procedimiento de recuperación empresarial no se les asignó una función pública y, en consecuencia, no resultan aplicables al efecto las reglas de competencia previstas en el artículo 104 del CPACA.

 

16. En tal virtud, cuando se alegue la responsabilidad de las cámaras de comercio y sus mediadores en el marco de un procedimiento de recuperación empresarial, por el incumplimiento de los deberes asignados por el reglamento a los mediadores, corresponderá aplicar la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, según la cual: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, particularmente, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial será del tipo declarativo y se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil, mediante el trámite del proceso verbal.

 

III. CASO CONCRETO

 

17. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

 

18. En el presente caso está probado que:

 

a)       Mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, SUMITEC presentó “solicitud de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio de Bogotá”[10].

 

b)      El 11 de noviembre de 2021, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dio cuenta de que la Comercializadora SUMITEC Karch S.A.S radicó la solicitud de recuperación empresarial, que dio lugar al expediente PRES 0026. Asimismo, señaló que debía consignar la suma de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho pesos ($1.363.538)[11].

 

c)       El 23 de noviembre de 2021, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a Nicolás Pájaro Moreno su designación como mediador principal en el procedimiento de recuperación empresarial PRES 0026 SUMITEC. El mediador aceptó la designación.

 

d)      El director del centro de conciliación notificó a los acreedores de SUMITEC el inicio del procedimiento de recuperación empresarial e informó sobre la designación[12].

 

e)       El 23 de marzo de 2023, el mediador Nicolás Pájaro Moreno informó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que, tras haber intentado acercamientos con los acreedores, y una vez vencido el término previsto para la negociación, no se llegó a un acuerdo, razón por la cual debía tenerse por fracasado el procedimiento de recuperación empresarial [13].

 

19.  La sociedad demandante alegó que el PRES fracasó por la poca o nula actuación del mediador, Nicolás Pájaro Moreno, porque en el proceso de negociación con los acreedores no realizó ningún acercamiento. La pretensión de la demanda está relacionada con las funciones del mediador y con una omisión en su ejercicio, asociada, en concreto, a la búsqueda de un acercamiento entre las partes. Por esta razón, se trata de una controversia que no se relaciona con el ejercicio de funciones públicas por las cámaras de comercio o el mediador.

 

20. Si bien de acuerdo con el artículo 9º del Decreto Legislativo 560 de 2020 el mediador tiene una única facultad que podría, prima facie, considerarse como función pública, consistente en dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron[14], comoquiera que en este caso la controversia se refiere a un supuesto déficit en el ejercicio de las funciones del mediador en lo relativo a la negligencia en el deber de acercar a las partes, en tanto particular que no ejerce funciones públicas, no se acredita ningún presupuesto para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[15], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, resolver la demanda presentada por la Sociedad Comercializadora Sumitec Karch S.A.S.

 

21. Conclusión. A partir de lo expuesto, la Sala dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y, en concreto, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda incoada por la Sociedad Comercializadora Sumitec Karch S.A.S. en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y de Nicolás Pájaro Moreno.

 

22. Regla de la decisión. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas promovidas contra las cámaras de comercio y los mediadores, por la presunta negligencia del mediador para lograr un acuerdo, en el marco del procedimiento de recuperación empresarial de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 560 de 2020.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá conocer el proceso promovido por la Sociedad Comercializadora Sumitec Karch S.A.S. en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y de Nicolás Pájaro Moreno.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4980 al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «001CorreoReparto.pdf -».

[2] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «002EscritoDemanda.pdf -».

[3] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «005AutoRechazaDemanda.pdf -».

[4] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado « 010AutoConflicto.pdf -».

[5] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «01CJU-4980 Caratula.pdf -»

[6] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «03CJU-4980 Constancia de Reparto.pdf».

[7] En la Sentencia C–237 de 2020 se destaca como personas a las que está dirigido el procedimiento: “Están habilitados para acudir al procedimiento de recuperación empresarial los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. Este procedimiento se aplica a los destinatarios de la Ley 1116 y a las personas excluidas del régimen de insolvencia de esa ley, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen”.

[8] Apoyándose en el derecho comparado, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte señaló que la mediación consiste en “un procedimiento consensual, confidencial a través del cual las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resolución de conflictos, interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una solución conjunta al conflicto. La mediación puede ser de distintas formas, entre las cuales se encuentran: la facilitación, la conciliación y la regulación negociada”. Frente al rol del mediador indicó que este “no decide quién tiene la razón, no dispone de autoridad para imponer una decisión a las partes, tan sólo las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa.”.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

[10] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «002EscritoDemandapdf -» folio 159.

[11] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «002EscritoDemandapdf -» folio 193.

[12] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «002EscritoDemandapdf -» folio 195.

[13] Expediente digital, CJU-4980. Archivo denominado «002EscritoDemandapdf -» folio 100.

[14] Artículo 9o. (…) El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron.

iv) Cumplido lo anterior, el deudor dará a conocer los ajustes a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto a la totalidad de los acreedores vinculados al procedimiento. A iniciativa del deudor, de algún acreedor o del mediador, podrá incorporarse una cláusula compromisoria para que quienes así lo indiquen puedan resolver las objeciones, observaciones o controversias, o parte de ellas, a través del arbitraje.

[15] ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.